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Colegio de kinesiólogos de la Pcia de Corrientes
Comunicado a la población montecasereña
El colegio de kinesiólogos tiene el agrado de dirigirse a través de MonteCaserosOnline a la comunidad de la ciudad de Monte Caseros con el fin de informar sobre las incumbencias que le corresponden a los profesionales de la Kinesiología, como así también recordar que no existe en la República Argentina legislación alguna que avale o reconozca el Título de auxiliar en kinesiología.

Por tal motivo deseamos alertar a la comunidad sobre la instrucción en la PROFESIÓN DE KINESÍOLOGOS, de personas que abusando de la confianza y buena fe de la población, se anuncian y ejercen como PROFESIONALES Y SIN LA MATRICULA CORRESPONDIENTE.

Asimismo, adjuntamos parte de la Ley 17.132, para su conocimiento.

Ante lo expuesto solicitamos a la población que ante la aparición de personas que quieran ejercer Kinesiología sin el título universitario y matricula correspondiente, efectúe la denuncia pertinente.

EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES

TÍTULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1: El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

TÍTULO VII
DE LOS COLABORADORES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 42: (*) A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:
Obstétricas.
Kinesiólogos y terapistas físicos.
Enfermeras.
Terapista ocupacionales.
Ópticos técnicos.
Mecánicos para dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de radiología.
Auxiliares de psiquiatría.
Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de higiene.
Técnicos en órtesis y prótesis.
Técnicos en calzado ortopédico.
(*) Los decretos 74/1974, 1423/1980 y 760/1982 incorporan a esta nómina, respectivamente, a los agentes de propaganda médica, los técnicos industriales en alimentos, y a los citotécnicos.

ARTÍCULO 43: El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las universidades.

ARTÍCULO 44: Podrán ejercer las actividades a que se refiere el art. 42:
Los que tengan título otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;
Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos;
Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

ARTÍCULO 45: Las personas referidas en el art. 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

CAPÍTULO III
DE LOS KINESIÓLOGOS Y TERAPISTAS FÍSICOS

ARTÍCULO 53: Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.

ARTÍCULO 54: La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario de kinesiólogos o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el art. 44.

Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para saludar muy atentamente

Juan Melgarejo
Presidente Colegio de Kinesiólogos de la Pcia de Corrientes

Lic. Julio Vicentín
Vice Presidente Colegio de Kinesiólogos de la Pcia de Corrientes


Sábado, 4 de mayo de 2013

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